En riesgo de ser inconstitucional nuevo delito de "asedio digital" creado en Aguascalientes

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Luego de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declarara el delito de asedio digital, como inconstitucional, del Código Penal de Puebla, corre la misma suerte el que también se aprobó en Aguascalientes apenas el pasado mes de diciembre.

 

Se debe recordar que fue en diciembre del año pasado, cuando el Congreso del Estado dio el aval a la reforma presentada por la bancada del PAN, para modificar el Código Penal para crear la figura del ciberacoso, o ciber asedio.

 

La reforma fue al capítulo XIX, que contiene los delitos protectores de la dignidad de las personas y lo que se agregó fue el delito de “asedio por medios digitales”.

 

Artículo 192 B.- Asedio por medios digitales. Comete el delito de asedio por medios digitales quien, sirviéndose de las tecnologías de la información y la comunicación, acose, hostigue, amenace o presione de manera persistente o reiterada a otro, con el propósito de menoscabar su dignidad, provocar miedo o afectar la imagen pública o social de la víctima, mediante el empleo de mensajes o videograbaciones, imágenes, o cualquier otro mecanismo de comunicación proporcionado por el entorno digital.

 

Sobre las penalidades que pueden imputarse contra la persona sentenciada, es de uno a dos años de prisión; y de cien a doscientos días de multa, e incluso la sanción se puede incrementar hasta un medio en sus mínimos y máximos cuando la víctima sea mujer, menor de edad, o el tipo penal se cometa por razones de género u orientación sexual, es decir de 1 año y medio hasta 3 años, además de que el delito no se persigue de oficio.

 

Fue apenas la semana pasada, cuando la Suprema Corte declaró inconstitucional el artículo 480 del Código Penal de Puebla, en donde se incluyó el delito de “ciberasedio” y su definición es prácticamente similar a la que se aprobó en Aguascalientes y es la siguiente:

 

Comete el delito de ciberasedio quien, a través de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital insulte, injurie, ofenda, agravie o veje a otra persona, con la insistencia necesaria para causarle un daño o menoscabo en su integridad física o emocional.

 

A la persona responsable de la conducta descrita en el párrafo anterior se le impondrá la pena de once meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito.

 

Cuando la víctima sea menor de edad, se presumirá el daño a la dignidad por tratarse de una persona en desarrollo psicoemocional y físico, y la sanción se aumentará desde una tercera parte de la pena mínima, hasta dos terceras partes de la pena máxima.

 

De acuerdo al resolutivo de la Suprema Corte, el motivo de haber declarado inconstitucional dicho artículo, fueron tres en específico:

 

1. Los verbos utilizados en la norma eran demasiado abiertos y no permitían identificar con claridad qué conductas eran delito. “Ofender” o “vigilar”, sin una definición precisa, deja demasiado margen a la interpretación de la autoridad.

 

2. La norma establecía que para determinar si existía el delito debía considerarse “el contexto de los hechos”, pero sin explicar cómo hacerlo. Esto, en la práctica, dejaba en manos de quien aplica la ley decidir qué sí y qué no es delito, lo cual es incompatible con el principio de legalidad.

 

3. El tipo penal no definía con claridad la intención de la persona que comete la conducta, lo que vuelve aún más difícil saber cuándo una acción puede ser sancionada penalmente.

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